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martes, 1 de noviembre de 2011

Los viajes de Gilibert. Capítulo 7. Absentum

A LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE DONDE TENGA QUE PROCEDER


D. Gilibert García Roncero, con DNI nº 06785483-J y con domicilio en donde corresponda, por medio del presente escrito comparezco ante la Junta Electoral de Zona de donde tenga que proceder y como mejor proceda en derecho, pretendo alegar ante la misma, causa justificada y documentada que me impide la aceptación del cargo de segundo suplente de presidente ante la convocatoria de elecciones generales el próximo día 20 de noviembre de 2011, todo ello en base a los siguientes

HECHOS:

1.- Con fecha 25 de octubre de 2011, se hace entrega en mi domicilio de una comunicación mediante carta certificada en la que se me nombra segundo suplente de presidente de la mesa electoral nº indefinido, sito en el colegio Miguel de Cervantes de la calle Matadero de la localidad.

2.- Dicho nombramiento atenta frontalmente contra mi libertad de conciencia.

Por ello vengo a presentar en este acto en forma y fecha adecuadas la correspondiente alegación por tener excusa justificada que me impide la aceptación del cargo, conforme a los siguientes

ELEMENTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.- En base al Artículo 27.3 de la Ley Orgánica 5/1985 del 19 de junio del Régimen Electoral General, recientemente modificada por la Ley Orgánica 2/2011 del 28 de enero, se me reconoce el derecho a alegar excusa justificada.

2.- Que la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales, recoge la lista de supuestos en base a los cuales se puede alegar, sin ser ésta “desde luego una lista cerrada”, correspondiendo a las Juntas Electorales de Zona la competencia para valorar no solo los casos típicos previstos en la misma sino también otros distintos.

3.- Queda bien reflejado la posible ampliación de la lista de supuestos en la siguiente cita textual de la Instrucción mencionada “La experiencia de la aplicación del artículo 27.3 LOREG permitirá probablemente en el futuro la ampliación de dicha lista mediante la inclusión de otros posibles supuestos típicos merecedores también de previsión expresa.” Sin embargo, la proximidad de las elecciones municipales y autonómicas del 22 de mayo de 2011 aconsejó la aprobación inmediata de esa Instrucción sin que diera tiempo a ampliar la lista de supuestos de alegación que ahora vengo a invocar.

4.- La instrucción 6/2011 referida, en su punto Primero, de Objeto y alcance, en el apartado 4 reconoce que la relación de los supuestos incluidos en la misma se lleva a cabo por vía de ejemplo y no debe por tanto considerarse exhaustiva, de forma que la siguiente alegación, si bien no queda contenida en la lista de supuestos de manera expresa, ha de ser tenida en relevante consideración a modo de ampliación.

5.- En alusión al punto Segundo de la Instrucción comentada, sobre Causas relativas a la situación personal del miembro designado de la mesa electoral, que reconoce en el apartado 2 las causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado de una mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona, aparece contenido como el quinto ejemplo, el siguiente supuesto: “La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral.”. Queda así bien reflejada la incompatibilidad de ciertos idearios (léase también ideologías, según el Diccionario de la Real Academia Española) con la participación en una mesa electoral.

6.- Como interesado no puede acreditar dicha pertenencia puesto que no estoy adscrito a ninguna confesión ni ideología en los términos en los que la Instrucción 6/2011 refiere, si bien es perfectamente conocida por todos la notoriedad de algunas de las argumentaciones esgrimidas por el llamado “Movimiento del 15M” o por la plataforma “Democracia Real YA”, a las que tan cercano me siento y en los que participo activamente, acerca de las deficiencias que construyen, en colación de la actual Ley Orgánica 5/1985 del 19 de junio del Régimen Electoral General, recientemente modificada por la Ley Orgánica 2/2011 del 28 de enero, un sistema ilegitimo en cuanto a lo que a representatividad, reparto de votos o de recursos electorales se refiere. Entiendo por tanto incompatible mi colaboración en este proceso democrático:

6.1.- que considero a sabiendas injusto y favorecedor de un sistema bipartidista en el que la ley D´Hondt lastra el poder del voto de las minorías y las circunscripciones terminan de ahogar la igualdad manifiesta de los ciudadanos,

6.2.- que supone la elección de representantes políticos elegidos previamente por las cúpulas dirigentes de los partidos para que legislen en mi nombre y sin mi consentimiento, lo cual no colma mis expectativas de democracia directa, donde la responsabilidad personal sustituya la delegación de decisiones en profesionales de la política,

6.3.- que deja la capacidad de decisión en manos de una élite, la clase política, que ostenta el poder a espaldas de la ciudadanía, ostenta privilegios y se lucra, en connivencia con el Capital. Nuestros supuestos representantes no son más que usurpadores de la soberanía popular, a la que dicen responder mediante una farsa electoral que se escenifica una vez cada 4 años, gracias a la cual y en nombre del pueblo, los gestores del Estado administran las leyes en beneficios de unos pocos, impiden la capacidad de autogestión de los grupos oprimidos y malgastan el dinero público en beneficios privados y fines inmorales (se pueden poner varios ejemplos ampliamente conocidos por el público). Con mi voto y mi colaboración se respaldan estas políticas, con las que no quiero colaborar en modo alguno, en coherencia con mi ideario democrático.

6.4- Entendiendo por ende que éste no es un caso particular, sino que es un claro precedente de futuros conflictos que se darán entre la ciudadanía sin Poder y el Estado, que coacciona para que se “colabore” con su falsa democracia. Un Estado que permite el no ejercicio del voto, pero que no da opción a no comparecer en las mesas electorales, en un claro gesto de coacción legal para que no se caiga todo su sistema de legitimación política, como se percibe en los elevados niveles de abstención en distintas convocatorias.

7.- Como librepensador ilustrado y democrático, aunque de otra índole, no vengo a negar con tales objeciones la misma idea de Estado, (S.T.C. 161/1987), puesto que se refiere excepcionalmente a un deber concreto, ni considero suponga mi libertad ideológica al respecto un riesgo insoportable de relativización de los mandatos jurídicos (S.T.C. 160/1987), más allá de los que tengan que verse relativizados por entrar en conflicto con mi propio ideario, sino que vengo a ejercer uno de los derechos más fundamentales que existen y que me debería permitir obrar conforme a mis postulados de conciencia, un derecho constitucional autónomo derivado del derecho más amplio de libertad ideológica y religiosa, y necesariamente conexo con éste. Derechos que gozan del mayor grado de protección jurídica en nuestro país, tal y como demuestra la Sentencia 53/1985 donde el T.C. se pronunció con la mayor contundencia en favor del carácter fundamental del derecho de objeción: "la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el Art. 16.1 de la C.E. y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable en materia de derechos fundamentales".

8.- Incluso se podría hacer aquí valoración acerca de si el deber de justificar los motivos de objeción o de incompatibilidad con el cargo designado que marca la Instrucción 6/2011 no atenta contra el derecho a no declarar sobre ideología, religión o creencias que tan bien protege nuestra Constitución en su Artículo 16.2.

9.- Cualquier colaboración por mi parte en lo que a efectos ideológicos considero una farsa manipulada e imperfecta, supondría violentar la imparcialidad característica de la función propia de miembro de la mesa electoral, poniendo en franco riesgo el desarrollo del proceso democrático por entrar en colisión con mi creencia misma de democracia, siendo importante recalcar que es la incompatibilidad entre las actividades electorales y mi propias convicciones, y no la naturaleza de las mismas, lo que justifica la exención del deber electoral.

10.- Mi Objeción de Conciencia política, si así hubiera de proceder, no alteraría el derecho al sugrafio de los demás ciudadanos, evitando entrar en conflicto con el cumplimiento de la L.O.R.E.G. ni con el derecho de las personas jurídicas a su servicio, máxime cuando en España con fecha de hoy se cuentan casi cinco millones de personas desempleadas en busca de trabajo, entre los cuáles, por su amplia formación, seguro se podría satisfacer la demanda de presidentes de mesa electoral, y no solo porque siempre hay a quienes gustan de estos espectáculos o fieles seguidores dispuestos a colaborar con su sistema o porque los poderes ejecutivo y legislativo bien podrían habilitar medios telemáticos para los que quieran votar.

11.- Para más abundancia, la Constitución Española en su Capítulo segundo, de Derechos y libertades, reconoce en el Artículo 14 que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, entendiendo que de no ser considerada mi alegación ideológica, esto supondría una diferencia de trato discriminatoria y, por tanto, constitucionalmente inadmisible al existir desigualdad en los supuestos de hecho, puesto que la valía de una ideología no ha de medirse en términos de adscripción a una confesión religiosa en tanto caben también las ideas en los que no somos hombres de fe. Las condiciones personales explícitamente enunciadas en el Artículo 14 de nuestra Constitución (religión y opinión en este caso) reciben en esta jurisprudencia el tratamiento de "categorías sospechosas de discriminación", de tal modo que todo trato desigual basado en alguna de esas circunstancias debe ser sometido a un escrutinio especialmente riguroso, necesitando un plus de fundamentación de su objetividad y razonabilidad para pasar el test de constitucionalidad.

12.- Así mismo, el Artículo 17 reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad, sin que nadie pueda ser privado de ella, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley, encontrándome en este caso al amparo de la Instrucción 6/2011.



Por todo lo expresado espero, de facto y de iure, probada la mía como causa justificada al concurrir la condición de inelegible, y por tanto de exención del cargo de segundo suplente de presidente que me ha sido adjudicado, y me sea tramitada como válida la presente alegación en base a derecho, exponiendo así mismo mi voluntad de prestar un servicio social sustitutorio y acorde con mi ideología si fuera necesario, a fin de evitar discriminación entre ciudadanos por razón de sus creencias e ideologías. De lo contrario podría verme obligado a sujetarme a un comportamiento jurídicamente exigible tanto legal como contractual para con el caso que se nos cierne: «el derecho reconocido a la persona para incumplir un deber jurídico por motivos de conciencia», siendo dichos motivos ampliamente considerados por el Derecho español que aprecia todos los fundados «en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de análoga naturaleza» (art. 1.2 Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, de tenor coincidente con su precedente en la anterior y derogada Ley 48/1984, todo ello según las directrices apuntadas en la resolución 337, de 26 de enero de 1967, de la Asamblea consultiva del Colegio de Europa). Del mismo modo que considero que se ha de contemplar mi caso.
 
Al tratarse de deberes públicos, exigidos por normas válidas, pero contrarios a la conciencia del que podría objetar en la misma, se exige por la presente su concreción y que medie el expreso reconocimiento legal de la objeción como derecho. Al no tratarse de una obligación, por tanto, a este deber se le considera una componente de asunción voluntaria que no lo es en mi caso.

La no admisión de la Objeción de Conciencia política resultaría contradictoria en sí misma ya que una persona se puede abstener a la hora de votar, medio por el cual se constituye el sistema representativo y es el origen de todo el proceso electoral, y no a la hora de colaborar para que se vote. Resulta contradictorio que yo pueda hacer campaña a favor de la abstención electoral y sin embargo me vea obligado a participar en el proceso electoral a través de las mesas electorales. La coherencia de la conciencia debería prevalecer sobre las normas estatales cuando no supongan daños a terceros.

Cabe señalar, por lo que se refiere a tal acto de conciencia, que la sentencia del T.C. 53/1985, de 11 de abril reconoce que la objeción de conciencia existe y puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no la regulación pertinente, siendo un derecho, en este caso, fundamental, que no sólo constitucional, siempre amparado por la Instrucción 6/2011 que en un ejemplo reconoce como fundamental el ideario religioso contrario o incompatible para con tal proceso, en clara analogía con mi propio ideario, aunque éste no tuviera una base religiosa.

Si fuera necesario entonces, se tomará en consideración, en base al Artículo 53.2 de la Constitución Española, el recurso de amparo ante Tribunal ordinario o ante el mismo Tribunal Constitucional de ser pertinente, basado en los principios de preferencia y sumariedad y será por ley como se habrá de regular el ejercicio de tales derechos y libertades, con lo previsto al Artículo 161.1 b), para permitir respetar su contenido esencial, tal como lo fue en su día la objeción de conciencia hoy reconocida en el Artículo 30 de la C.E..

En donde sea, a 31 de octubre de 2011


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